Y mientras, los Poderes Públicos, permanecen cautivos de hitos históricos, de status quo, de usos tradicionales que llevan efecto causa de una marginación intolerable. Y todo ello, a pesar de supuestas políticas públicas, que en estas casi tres décadas de la vigencia de la Ley del Deporte de 1990, han sido incapaces de arbitrar normas y políticas de acción para dar efectividad a lo que esta Ley Orgánica de Igualdad proclama, respecto a lo señalado en su Título Segundo, Capítulo Primero: se establecen las pautas generales de actuación de los poderes públicos en relación con la igualdad, se define el principio de transversalidad y los instrumentos para su integración en la elaboración, ejecución y aplicación de las normas.
De hecho, el primer artículo de la Ley, – objeto – , manifiesta que:
Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria.
Pues bien, en el ámbito laboral del deporte no se ha producido ese cumplimiento objetivado de la Ley de Igualdad, sigue siendo esa esfera que por el hecho de ser mujer deportista estás exenta – por utilizar un eufemismo- de tener contrato, de ejercer tu profesión dentro de una liga profesional, tener un convenio colectivo, regulación de un salario mínimo, etc. Y lo manifiesto desde el punto de vista de una regulación que las discrimina per se. Y que su reivindicación ya es causa – efecto de una incapacidad política pública de ser efectista en el reconocimiento de la mujer deportista, como mujer profesional del deporte.
Y marcada por el rumbo y la letra de esta Ley, nos encontramos el artículo 2.2 – ámbito de aplicación – :
- Las obligaciones establecidas en esta Ley serán de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia.
Parece ser que esto no encaja a los operadores públicos y privados del deporte, y así, si una jugadora ante una falta de relación contractual rompe con su club no tiene el derecho de vincular como predominio su contrato, frente a la licencia deportiva, como arma de retención contra la deportista.
Siguiendo con la ruta marcada por esa Ley Orgánica, observamos, un buen campo de pruebas de esa igualdad real, pero que en el deporte es complejo y casi antijurídico, respecto a la intencionalidad y el vector de la Ley, ese principio de igualdad de trato de su artículo 3 – respecto al de la maternidad- :
Artículo 3 El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres
El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.
Indicar en este sentido, la existencia de cláusulas de rescisión unilateral sin indemnización por embarazo, o suspensión del contrato, y por consiguiente de la cobertura social y asistencial adecuada; ante la decisión de ser madre. Hecho que nunca podrá ser planteado para el varón que decida ser padre y deportista de alto nivel. Y desde luego vendrá acogido por sus propios convenios colectivos y Estatuto de los Trabajadores sobre este tema de la paternidad. Y aún más, esto nos hace preguntarnos ¿por qué un deportista de élite varón podrá ser padre siempre y cuando quiera, y no una mujer deportista de élite? O arbitramos medidas, que no supongan suspensión del contrato, o está claro que aquí hay una discriminación tan directa, como deleznable.
Y esto entroncaría con el artículo 5, – Igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo-, donde lo expuesto anteriormente queda bien señalado y referenciado como lo que no se puede tolerar y se encuadraría en el concepto de discriminación directa, artículo 6 de la Ley:
Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.
Maria Jose Lopez
Abogada
Foto | Maria Mentxaka