Islandia es el primer país del mundo en tener una ley, -denominada de paridad salarial-, una norma aprobada en abril de 2017 y que entró en vigor el 1 de enero de 2018. Esta normativa afecta a las compañías privadas y a los organismos públicos que tengan una plantilla de, al menos, veinticinco trabajadores. De no cumplirse tendrán que hacer frente a sanciones económicas importantes. En la misma dirección, no tan ambiciosa, Alemania ha aprobado una Ley que prevé que las empresas con más de doscientos trabajadores tendrán que probar que los hombres y las mujeres en puestos similares cobran los mismos salarios.
Es una evidencia que España ni es Alemania, ni es Islandia. Pero España con su Ley de Igualdad de 2007 trató de establecer una legislación horizontal y trasversal para que ese derecho a la igualdad en el ámbito laboral fuera tan efectivo, como eficaz a la hora de enarbolar el principio de la no discriminación en el mercado de trabajo.
Pues bien, me gustaría, siendo consciente de que se trata de una realidad simulada, poder asemejar este hecho al mundo del deporte, como escenario de mercado laboral que también debiera estar imbuido de ese principio y derecho a la igualdad.
En el escenario laboral del deporte nos encontramos, si nos situamos en el ámbito de los deportes colectivos, que el instrumento de negociación y que regula esas relaciones laborales de forma más concreta, que es el convenio colectivo sólo es aplicable al trabajador hombre, en el caso de nuestro país.
Significa esto que en ese salario que se establecen ¿sólo es aplicable al ámbito del deporte masculino? ¿Y qué ocurre entonces con el femenino? ¿Que si hubiera una ley como la que se indica de Islandia o Alemania los clubes tendrían problemas, como empresas de este mercado laboral que es el deportivo?. Y a aún más, solo refiero al hecho de los salarios mínimos, no incluyendo las primas u otro tipo de emolumentos que tienen que ver, por ejemplo, con derechos de imagen, o con la realización de todo tipo de eventos deportivos fuera del ámbito de la pura actividad laboral.
Una se pregunta hasta cuándo la especificidad del deporte puede permitir que se mantengan distensiones de este tipo. Porque a nadie se le es excusa que en el mismo ámbito laboral, y desde la actividad de trabajador en puesto similar esos salarios deben ser diferentes por ser hombre o mujer. Más allá de otro tipo de consideraciones. Y atendiendo, por ejemplo, a nuestro texto constitucional, artículos 14 y 9
Artículo 9.2
…corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos que se integran sean reales y efectivas..
Artículo 14:
Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social (trabajador/a).
Y centrándonos en la Ley de Igualdad, que se suponía virtualizaba todo ello en la transversalidad y trazabilidad de estos derechos, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Una ley que manifiesta que
la igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos, entre los que destaca la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por España en 1983. En este mismo ámbito procede evocar los avances introducidos por conferencias mundiales monográficas, como la de Nairobi de 1985 y Beijing de 1995.
En relación a la misma apelamos al artículo 5:
Artículo 5
Igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo.
El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.
No constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.
Queda claro que con el marco laboral de nuestro país estos temas están postrado de caducidad normativa, y no debieran ser practicados de forma tan real, como la fuerza de la costumbre se manifiesta. Y ello porque un mismo ámbito laboral y una actividad practicada por hombres y mujeres, en igualdad de marco estatutario no debiera suponer esa distorsión de derechos, que discriminan per se. Y si nos atenemos a esa especie de excepcionalidad manifiesta del propio artículo queda claro que no es aplicable en el deporte por cuanto esa mujer está ejerciendo la actividad igual que el hombre-, esto es, el ser futbolista, jugadora de baloncesto o de balonmano, no sería encuadrable en el concepto de una naturaleza profesional no apta para las mujeres.
Y tampoco sería aplicable esta excepción en el hecho de, según Estatuto de los Trabajadores – marco laboral común- cuando lo encuadra en el ámbito de las relaciones laborales de carácter especial. Y al mismo tiempo, ese Real Decreto que lo regula, el famoso Real Decreto 1006 –, establece en su artículo 21 – el carácter supletorio el Estatuto de los Trabajadores. Y si nos atenemos a lo que regula en relación al tema de los salarios, queda claro en su artículo 28 – igualdad de remuneración por razón de sexo-. Si de verdad vamos en serio en esto de la igualdad, y de regular de cara a esa igualdad, sea el ámbito laboral que sea, y el deporte es uno de ellos. Deberíamos trabajar en esa dirección y evitar que la especificidad del deporte de impunidad a este tipo de praxis.
Y más cuando se debería empezar por distinguir lo que es un salario mínimo entre colegas de las misma actividad profesional, o lo que lo son las primas; así como otros derechos devengados por mor de la mercantilización de la imagen, además de otro tipo conceptos de carácter económico.
María José López González
Abogada
En la fotografía de portada es Minerva Montero, que hoy es la nueva seleccionadora nacional de sub 23.