El concepto de la salud es y debe ser clave en la articulación de una verdadera política pública deportiva. De hecho, nuestro texto constitucional en su artículo 43 así lo establece, la unión entre salud, hábitos saludables y práctica deportiva. La cuestión ahora es conocer si efectivamente se da continuidad a la literalidad del texto constitucional.
Esto es, si verdaderamente hay un enganche real entre la salud y la práctica del deporte a todos los niveles. Porque, no hemos de obviar que la Ley Orgánica 3/ 2013 de 20 de junio se denomina de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje.
Por tanto, hay una referencia al bienestar clara, en una Ley, que hay que indicar se ha centrado y ha requerido la mirada en el tema del dopaje, más allá de la salud, que es lo que, quizás, para algunos constituía la verdadera innovación de la misma. De hecho, su artículo primero señala:
“El objeto de la presente Ley es establecer un marco general de prevención de la salud y de lucha contra el dopaje en el ámbito de la práctica deportiva, en particular en el ámbito del deporte organizado o con licencia deportiva, en consonancia con los compromisos internacionales asumidos por España, con el propósito de establecer un entorno en el que predominen el juego limpio, la superación personal y la realización saludable del deporte”.
Y todo ello en consonancia con su artículo tercero, cuando concreta el significado de la protección de la salud:
“Se considera como protección de la salud en el ámbito del deporte el conjunto de acciones que los Poderes Públicos exigen, impulsan o realizan, según su respectivo ámbito de competencias, para conseguir que la práctica deportiva se realice en las mejores condiciones para la salud de los deportistas, así como para que se prevengan las consecuencias perjudiciales que puedan provenir de la actividad deportiva, especialmente, en el deporte de alta competición”.
Al hilo de esto, y analizando consecuencias que la práctica deportiva produce, quisiera hacer un ejercicio de reflexión, sobre un tema que aún hoy, puede ser considerado como tabú, porque pone en evidencia todo este concepto de la salud del deportista, y su proyección en su ámbito profesional; e incluso, en su condición de ex deportista, y tiene que ver, una vez adentrado en la actividad propia del deportista, con aquellas consecuencias que son encuadrables en los conceptos de accidente laboral, en un mercado poco reconocible laboralmente, especialmente, en el ámbito de la mujer deportista, y en el denominado deportista autónomo.
Y en este sentido, quiero traer a esta reflexión el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en cuyo artículo 156, nos define que se entiende como accidente de trabajo.
Artículo 156.- Concepto de accidente de trabajo.
Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
Y algo que no es ajeno al deportista de élite, por definición, que determina determinas secuelas, y que tiene que ver con el tema de la enfermedad profesional.
Artículo 157.- Concepto de enfermedad profesional.
Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
Pues bien, estos temas que en el ámbito laboral común han sido conformados, como parte de la garantía de derechos laborales de los trabajadores. Queda muy subsumido en el del deportista profesional y casi anecdótico en el ámbito del deporte femenino profesional, ante la ausencia de ligas profesionales, convenios colectivos, y una mínima presencia de relaciones contractuales, no más del cinco por ciento en la ligas más destacas – fútbol y baloncesto femenino-.
Porque la clave aquí es demostrar que esa lesión o ese accidente ha tenido su origen en el ámbito laboral; unido a ello en, ocasiones, a algún tipo de incumplimiento empresarial, vinculado a las obligaciones de prevención de riesgos laborales y vigilancia de la salud del trabajador, que por mor de estas circunstancias estaría facultado para reclamar (penal, civil o laboral) una compensación económica por los perjuicios sufridos por la salud.
Aún más, y esto sí que es frecuente en el mundo del deporte, por el tema de los desplazamientos, la sentencia de la sala 4 del TS de 23 de diciembre de 2013 consideró accidente “in itinere”, el sufrido por un trabajador que se desplazaba el domingo por la noche desde su domicilio familiar a su residencia de trabajo para iniciar la jornada al día siguiente por la mañana.
La sentencia destaca que la respuesta judicial debe adaptarse a las nuevas formas de organización personal vinculadas con el trabajo donde una creciente movilidad de los trabajadores se ha convertido en una realidad cotidiana.
Y en el deportes, sin duda. Habiendo producido un concepto de ampliación de la laboralidad a todo el tiempo en que el trabajador desplazado, en consideración a la prestación de sus servicios ve sometidas sus decisiones a la empresa.
Estas reflexiones, a modo de apunto, que traigo en este artículo vienen a servir, una vez más, de punto de inflexión sobre ese concepto de laboralidad reducida, en el que sigue habitando el deporte profesional en nuestro país, si exceptuamos la dos grandes ligas profesionales masculinas. Y que evidencia, una vez más, la necesidad de ir armando un nuevo marco normativo, donde se establezcan toda esa formulación, que lleve aparejado un régimen jurídico del deportista y la deportista profesional.
María José López González
Abogada