Estos días donde se vuelve a poner los derechos de imagen en la palestra. «La liga» quiere los derechos de imagen de las federaciones.
Y nos volvemos a preguntar, por que tenemos que renunciar a nuestros derechos de imagen por federarnos. Aquí os dejamos un artículo de María José López que tiene ya dos años, pero que como me comentaba esta misma mañana, la normativa no ha cambiado y las deportistas están más afectadas al carecer de convenio colectivo y contrato, que es donde se regula de acuerdo al real decreto 2006.
No saber qué firmar, es dejar que otros se lucren a nuestra costa.
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Es un hecho que el deporte en nuestro país cada vez está mas sponsorizado, fruto del efecto mediático del mismo y de algunos de sus protagonistas.
Los éxitos, sus hitos y el atractivo de algunas competiciones han sido objeto de reclamo de importantes marcas, que buscan en la imagen del deportista la proyección de la misma en dimensiones distintas a la actividad mercantil en sí, en un intento de introducir esa imagen de marca como un estilo de vida propio.
Los derechos de imagen del deportista contienen una pléyade de efectos que están en relación a dos conceptos: el primero, el más personal o íntimo, que sería el que correspondería a un concepto inalienable; y el segundo, el que contiene el elemento más alineable, que sería el expuesto a la mercantilización y la proyección externa de la misma.
Y en este contexto, el deportista se encuentra inmerso en distintos escenarios en los que su imagen entra en acción, en su vinculación con las Federación, la pertenencia a un club, la interacción en su calidad de representante en competiciones internacionales del país al que representa; así como en la participación cuando compite en el amplio sentido del término.
En estos escenarios descritos, la vinculación real no siempre se produce desde una situación de consenso, ni de supeditación a cesión de derechos que le correponde per se. Y es ahí, por tanto, donde se debería trabajar para contextualizar hasta qué punto el deportista tiene que negociar la cesión de derechos de imagen alguno, que impliquen compromisos con terceros que pudieran derivar en acuerdos sobre la proyección de su imagen; a través de marcas o sponsors que no coinciden plenamente con la proyección que de su imagen quiera dar, o, por ejemplo, que pudieran contravenir sus creencias.
Teniendo en cuenta el marco legal en el que debiera ampararse el concepto de los derechos de imagen, siendo consciente de la dualidad entre lo mercantil y lo civilista; esto es, entre lo que se puede comerciar y lo que no.
Por lo que resulta altamente sorprendente la firma de contratos, bajo ese concepto, de los denominados de adhesión; cuando en juego está la posible claudicación de la protección del uso de su imagen, frente a un tercero que negocia en su nombre, sin tener el titulo jurídico habilitante para hacerlo, porque no se ha producido esa cesión en firme, y además, sin que aparezcan los condicionantes que esa cesión implica, tratándose de este derecho en cuestión.
De hecho, la praxis indica que cada vez más se está produciendo la presencia de cláusulas abusivas, con efectos a terceros y a tempore, que, incluso, pueden incidir en el futuro de una negociaición del deportista de su imagen, encontrarse con cláusuas sobrevenidas que pueden resultar perjudiciales para esa negociación con nuevos sponsors, tanto desde el punto de vista temporal como de contenido.
Teniendo en cuenta que en contratos donde está latente el uso de la imagen como proyección referecial se hace absolutamente necesario tener cláusulas de revisión anual, que han de ser contempladas para no perjudicar a una de las partes, y producirse situación de no equilibro entre los firmantes.
Y la otra cuestión sobre la que conviene reflexionar no es otra que la del uso y cesión del derecho. Dos conceptos totalmente diferentes desde el punto de vista doctrinal y jurídico, pero con excesiva frecuencia uno subsume al otro, es el caso del derecho, frente al uso.
Que además de obedecer a dos conceptos jurídicos diferentes, debieran ser expuestos en un contrato con la fuerza legal que les corresponde. Y, en cambio, con demasiada frecuencia una observa en contratos, de duración excesiva, la cesión del derecho, frente a la contextualización del uso del mismo.
María José López González
Abogada