A bombo y platillo oímos y leemos noticias en los medios de comunicación acerca, de lo que debiera ser una normalidad, y se vende como una excepción que se lleva a cabo con las jugadoras de nuestro país, de deportes colectivos; esto es, publicitamos como titular que se hacen contratos profesionales. Sin ser demasiados reflexivos en torno al hecho que si no lo tienen, en la inmensa mayoría de los casos, sería una situación ilegal, irregular, y que debería entrar – directamente- la inspección de trabajo.
Pues bien, una vez que tenemos el contrato laboral. La pregunta que hemos de hacernos va referida, a qué convenio es aplicable. Por similitud debiera ser el aplicable, en un ámbito laboral, el que también está vigente, como ocurre en el deporte, el de sus colegas masculinos.
Y ahí, por ejemplo, nos acercamos al fútbol y al baloncesto masculino. Y estudiamos esos convenios. Y observamos, que es imposible aplicar a la categoría femenina. Es difícil de entender esto en el derecho laboral común, si una no se extrañara de la especificidad del deporte, y de que pudiera resultar ciertamente discriminatorio. Pero la fuerza del convenio es absolutamente necesaria en un marco laboral moderno, y forma parte de una conquista social.
El Real Decreto 1006/1985 que regula las relaciones de los deportistas profesionales señala:
Artículo 1 Ámbito de aplicación
1. El presente Real Decreto regula la relación especial de trabajo de los deportistas profesionales, a la que se refiere el artículo segundo, número uno, apartado d), del Estatuto de los Trabajadores.
2. Son deportistas profesionales quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.
Pues bien, definida esa relación laboral, y teniendo en cuenta, que el artículo 21 del esa Real Decreto, señala como supletorio el Estatuto de los Trabajadores. Busquemos en él, lo relacionado con los convenios colectivos. Pues el propio artículo establece lo siguiente: “En lo no regulado por el presente Real Decreto serán de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales”.
La cuestión que nos planteamos aquí, cuál es el Convenio aplicable a estas trabajadoras, que, por lo que parece no es el mismo, siendo el mismo ámbito laboral, que el de sus colegas masculinos. Insisto, en una especificidad del deporte, y que no siempre es entendido por la doctrina y jurisprudencia laboral.
El Convenio Colectivo, según marco laboral común, es: “el Acuerdo suscrito por los representantes de los trabajadores y empresarios para fijar las condiciones de trabajo y productividad, con sujeción a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores. Igualmente podrá regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten”.
Es evidente que hay dos elementos con capacidad para entenderse y legitimidad para pactar. En el caso de las trabajadores en el deporte mujer, esa legitimidad no parece darse, y por parte de los empresarios no hay una Liga Profesional al uso, con capacidad para negociar y obligarse a firmar.
A lo más que podríamos escudriñar es, a aquellos convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico (convenios «franja»), que establece que “estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta”.
El empresario, sería, por tanto, el presidente del Club, que en el caso, de estos deportes firmaría un convenio diferente en el mismo ámbito laboral si tocara hombre o mujer deportista (fútbol, fútbol sala, baloncesto, balonmano, etc). Es extraño todo, y todo aboca a los mismo, precariedad de derechos de las mujeres trabajadoras deportistas, que es lo preocupante y denunciable en este caso.
Además, dadas las circunstancias, y la inexistencia de esa Liga Profesional, y ahora deviene todo lo posterior, nos encontraríamos con escasos instrumentos para llevar a cabo la puesta en marcha de la iniciación del Convenio, debido a cuestiones como: representación de trabajadores / la legitimación a los efectos y materias con capacidad de negociación. Para dar el segundo paso, tampoco plausible, ante esa inexistencia de estructura laboral, en relación a lo que podríamos denominar como la constitución y composición de la comisión negociadora. Hasta llegar a lo que llamaríamos la fase última de negociación y adopción de acuerdos para, seguidamente, dar validez al Convenio, cumpliendo con requisitos de formalización por escrito, y presentarlo a la autoridad laboral, de acuerdo artículo 90.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Y ya tenemos el Convenio, insisto, si queremos que exista esa igualdad deportistas mujeres y hombres. O asumimos el de los chicos, que no es el caso, no puede ser el caso. Pero entonces se reconoce que las chicas no pueden optar a ello. Lo que significa, por ejemplo, la inexistencia de un marco convencional que no contempla cuestiones tan determinantes como:
- Económica (salarios, remuneraciones indirectas, etc.).
- Laboral (jornada diaria, semanal y anual de trabajo y descanso; clasificación profesional; duración de contratos; rendimiento exigible, etc.).
- Condiciones de empleo.
- Relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales.
- Asistencial (mejoras voluntarias de Seguridad Social).
- Medidas de promoción profesional.
- Condiciones de trabajo y de productividad.
Asimismo, el deber de negociar sobre medidas dirigidas a promover la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral, deber, que si se trata de empresas de más de 250 trabajadores, se articulará a través de planes de igualdad.
Procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir en la negociación para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 82.3, adaptando, en su caso, los procedimientos que se establezcan a este respecto en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico.
Forma y condiciones de denuncia del Convenio, así como plazo mínimo para dicha denuncia antes de finalizar su vigencia.
Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas, así como establecimiento de los procedimientos y plazos de actuación de esta comisión, incluido el sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico.
Aún más, y atendiendo al Real Decreto 1006/1985 que regula la relación de las deportistas profesionales, hay toda una serie de artículos que dan cuenta al Convenio Colectivo, y que tampoco sería aplicable a las propias mujeres deportistas. Y así por ejemplo, el artículo 6, cuando habla de la duración del contrato:
Artículo 6 Duración del contrato
Solamente si un convenio colectivo así lo estableciere podrá acordarse en los contratos individuales un sistema de prórrogas diferente del anterior, que en todo caso se ajustará a las condiciones establecidas en el convenio
O el artículo 7 Derechos y obligaciones de las partes :
2. Los deportistas profesionales tendrán derecho a manifestar libremente sus opiniones sobre los temas relacionados con su profesión, con respeto de la Ley y de las exigencias de su situación contractual, y sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse en convenio colectivo, siempre que estén debidamente justificadas por razones deportivas.
3. En lo relativo a la participación en los beneficios que se deriven de la explotación comercial de la imagen de los deportistas se estará a lo que en su caso pudiera determinarse por convenio o pacto individual, salvo en el supuesto de contratación por empresas o firmas comerciales previsto en el número 3 del artículo 1 del presente Real Decreto.
En relación a las retribuciones:
Artículo 8 Retribuciones
1. La retribución de los deportistas profesionales será la pactada en convenio colectivo o contrato individual.
En cuanto a la jornada laboral:
Artículo 9:
2. La duración de la jornada laboral será la fijada en convenio colectivo o contrato individual, con respeto en todo caso de los límites legales vigentes, que podrán aplicarse en cómputo anual.
Las vacaciones y los descansos.
Artículo 10:
3. Los deportistas profesionales tendrán derecho a unas vacaciones anuales retribuidas de treinta días naturales, cuya época de disfrute, así como su posible fraccionamiento, se acordarán por convenio colectivo o en contrato individual.
Lo referido a los derechos colectivos.
Artículo 18:
1. Los deportistas profesionales tendrán los derechos colectivos reconocidos con carácter general en la legislación vigente, en la forma y condiciones que se pacten en los convenios.
Pues bien, después de lo señalado se observa que existe una falta de respuesta normativa laboral en el mundo del deporte que discrimina a las mujeres. Y lo que es peor se les está hurtando de su derecho a Convenio Colectivo, con lo que significa de desarrollo de la pléyade de derechos laborales.
Por eso cuando en la prensa y en los medios de comunicación o foros determinados se habla de profesionalización del deporte femenino, hemos de estudiarlo, detenernos sobre qué tipo de campaña mediática se está vendiendo, y si se guarda la dignidad como trabajadoras del deporte femenino de las mujeres deportistas, de deporte colectivo de nuestro país.
María José López González
Abogada